Esta acción procede cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que este pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo genero de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de esta a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hico concebido durante dicho periodo (ARTICULO 210CC). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales, con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo probar por otros medios la paternidad que demanda.
La posesión de estado de hijo se establece pro la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre los hechos son:
A.- Que haya usado el apellido de quien pretenden tener por padre.
B.- que este le haya dispensado el trato del hijo y el a su vez el de padre y
C.- Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de este y por la sociedad (ARTICULO 214 CC).
La acción para adquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el ministerio público; así como por los organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación este establecida y por os ascendientes de este. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de este, debe hacerse dentro de los 5 (años) años siguiente de su muerte. (ARTICULO 228 CC), es decir que, de acuerdo con esta disposición legal La legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de este; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
El reconocimiento de hijo por la parte demandante pone termino al juicio sobre filiación, en todos los casos en que tal reconocimiento se admisible de conformidad con las disposiciones del Código Civil (ARTICULO 232 CC).
Como en todas las acciones relativas a la filiación, es competente para conocer de la de inquisición de paternidad el juez de familia del domicilio del hijo, cualquiera sea la edad de este y siempre con intervención del Fiscal del Ministerio Publico (ARTICULO 231 CC).
Los mismos efectos tendrán, aunque no es tan común en la practica,
para la Inquisición de Maternidad.